APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL
SECCION VI - DE LA PAGA CON BENEFICIO DE COMPETENCIA

Artículo 1495

    El acreedor es obligado a conceder este beneficio:
    1º.- A sus descendientes o ascendientes.
    2º.- A su cónyuge no estando separado de cuerpos por su culpa.
    3º.- A sus hermanos.
    4º.- A sus consocios; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan
del contrato de sociedad.
    5º.- Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la
donación prometida.
    6º.- Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido
en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda
anterior a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a
cuyo favor se hizo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1630 y 1917.
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