APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 (*) (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.
CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL
SECCION VI - DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD

Artículo 2008

    Hechas las reducciones determinadas en los artículos anteriores, el
resto del caudal compondrá el fondo de gananciales.
    Las pérdidas o deterioros ocurridos en las especies o cuerpos ciertos,
pertenecientes a cualquiera de los cónyuges, deberá sufrirlas el dueño,
salvo que procedan de dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso
deberá éste resarcirlas.
    Los bienes propios existentes, muebles o inmuebles, los conservará
cada cónyuge en el estado en que se hallaren.
    Si durante el matrimonio hubiesen sido enajenados, se restituirá el
precio en unidades reajustables que se les dio al tiempo de ser aportados;
y si entonces no se estimaron, se entregará el precio en unidades
reajustables de enajenación. (Artículo 1947).
    A falta de convenio de los interesados los créditos de los capitales
propios deberán pagarse siempre en dinero. Las restituciones que deban
hacerse en dinero, si éste no existe, se harán en el término de seis
meses, vencidos los cuales empezarán a deberse los intereses de ley. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1947, 2009 y 2391.
Ayuda