APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
TITULO FINAL - DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO
Artículo 2391
Todos los asuntos pendientes en que no haya recaído una sentencia
sobre el fondo, a la época en que este Código se hizo obligatorio, serán
juzgados por sus disposiciones, a no ser que en el mismo Código se
encuentre prescripción expresa en contrario.
Aunque haya mediado sentencia, si ésta no se funda en ley o
jurisprudencia práctica en los términos del artículo 1187 y no causa
ejecutoria, prevalecerán también las disposiciones del Código.
2391-1
Las modificaciones incorporadas al texto del Código, se regirán, en
cuanto a su vigencia, por las leyes respectivas.
Los artículos 1108 inciso 1º, 871, 889 inciso 2º, 1968, 1969 inciso 3º, 2003 y 2008 inciso 4º, en la redacción dada por la presente ley, se aplicarán a las sucesiones que se abran y las sociedades conyugales que se disuelvan con posterioridad a la vigencia de ésta.
Se exceptúan los casos en los que resulte de aplicación el artículo
1112, siempre que la enajenación del donatario haya tenido lugar con anterioridad a esa fecha.