APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION CAPITULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS
Artículo 216
Se considera, asimismo, la existencia de vínculo filial con el cónyuge que no concibió a la criatura nacida del otro cónyuge, dentro de los ciento ochenta días siguientes al matrimonio, siempre que aquel haya conocido el embarazo antes de contraer matrimonio o haya admitido su relación filiatoria expresa (no se incluye en esta circunstancia el acuerdo expreso referido anteriormente) o tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos, bastará al cónyuge no concibiente
negar judicialmente la relación filiatoria con la criatura habida por su
cónyuge, de lo que se le dará conocimiento a este. Si la madre se
opusiera surgirá el contradictorio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de
07/09/2004 artículo 29.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos:217 y 835.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29,
Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 216.