APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION
CAPITULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS

Artículo 222

    La legitimidad del hijo, cuya madre no fuere dudosa, puede ser
contestada:
    O por no haber habido matrimonio entre sus padres.
    O por ser nulo o haberse anulado el matrimonio.
    O por haber sido adulterina la concepción del hijo nacido
dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio.
    O por haber nacido fuera de los trescientos días siguientes a
la disolución del matrimonio. (Artículo 215).
    La contestación de legitimidad pertenece a cualquiera persona que
tenga interés actual en deducirla.

    DEROGADO el inc. 4o. en virtud del nuevo texto del art. 210 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, artículos: 210, 215 y 1604.
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