APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION CAPITULO II - DE LOS HIJOS NATURALES SECCION I - DE LA LEGITIMACION DE LOS HIJOS NATURALES
Artículo 227
Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la
concepción, no estaban unidos por matrimonio.
No tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos naturales, sino
cuando son reconocidos o declarados tales, con arreglo a lo dispuesto en
la Sección siguiente.
(*)
No se admitirá el reconocimiento de hijos naturales, aún después de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin
perjuicio de las acciones que, legalmente, se admiten para contestar esa
filiación. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) derogado/s por: Código de la Niñez y la Adolescencia de
07/09/2004 artículo 28.
Inciso 4º) redacción dada por: Código de la Niñez y la Adolescencia de
07/09/2004 artículo 28.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 227.