APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION
CAPITULO II - DE LOS HIJOS NATURALES
SECCION II - DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES Y DE LA INVESTIGACION DE LA FILIACION NATURAL

Artículo 233

    El reconocimiento de un hijo natural puede hacerse expresa o
tácitamente.
    El reconocimiento expreso debe hacerse por escritura pública o por
testamento o ante el Oficial del Estado Civil en el acto de la
inscripción del nacimiento o después de verificada.
    Cuando se efectúe el reconocimiento ante el Oficial del Estado Civil,
si la persona que lo hace no fuese de conocimiento del funcionario,
deberá justificar su identidad con dos testigos de conocimiento de éste,
todo lo cual deberá constar en el acta.
    Cuando se haga el reconocimiento después de la inscripción del
nacimiento, deberá acompañarse la partida respectiva.
    El reconocimiento tácito es el que resulta de la constatación, ante
el Juez competente, de la posesión notoria del estado de hijo natural de
conformidad con los artículos 44, 46, 47 y 48 de este Código en lo que fueren aplicables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 44, 46, 47 y 48.
Referencias al artículo
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