APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD CAPITULO II - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS NATURALES
Artículo 279
La acción de reclamar alimentos es recíproca entre padres e hijos
naturales y tendrá lugar siempre que unos u otros se hallaren en
circunstancias de no poder proveer a sus necesidades.
En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación
de alimentos en favor del menor o incapaz, a sus ascendientes. (*)