APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 284

    Los padres perderán, de pleno derecho y sin que sea necesario
declaración expresa al respecto, la patria potestad sobre sus hijos en
los casos siguientes:
    1º.- Si fueren condenados por el delito previsto por el artículo 274
inciso 3º del Código Penal contra la persona de cualquiera de sus
descendientes.
    2º.- Si fueren condenados a pena de penitenciaría como autores o
cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.
    3º.- Si fueren condenados dos veces con pena de prisión, como autores
o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.
    4°.- Si fuesen condenados por femicidio, consumado o en grado de
tentativa, respecto a la madre de sus hijos. (*)
    El Actuario del Juez que hubiere conocido en primera instancia,
comunicará de oficio y dentro del término de cinco días al Instituto
Nacional del Menor y al Ministerio Público las sentencias ejecutoriadas a
que se refiere este artículo, bajo pena de multa de hasta 25 unidades
reajustables.
    La pérdida de la patria potestad comprende la de todos los derechos a
ella inherentes, pero no la de las obligaciones establecidas en los
artículos 118 y 279 de este Código.
    Tampoco afecta a las relaciones jurídicas emanadas del derecho
sucesorio. (*)

(*)Notas:
Numeral 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 73.
Ver en esta norma, artículos: 118, 279, 285, 287, 288, 328, 352, 362, 901, 
1280 y 1939.
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