APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO IX - DE LA HABILITACION DE EDAD

Artículo 310

    Tampoco podrá, sin autorización del Juez y bajo pena de nulidad,
vender o hipotecar sus bienes raíces;
    Ni hacer donación por acto entre vivos;
    Ni aprobar las cuentas de su tutor;
    Ni contraer deudas que pasen del valor de 500 unidades reajustables;
    Ni vender los fondos o rentas públicas que tuviese ni las acciones de
compañías de comercio o de industria;
    Ni hacer transacciones ni sujetar sus negocios a juicio arbitral.
(Artículo 967). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 311, 424, 967, 1995 y 2116.
Referencias al artículo
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