APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO X - DE LA TUTELA
CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA
SECCION VI - DE LOS MENORES INFRACTORES Y ABANDONADOS

Artículo 345

    Los menores de 18 años de edad que cometan delitos o faltas y los
menores de 21 años de edad que se encuentren en estado de abandono moral
o material, serán puestos a  disposición del Juez Letrado de Menores,
quien previa la investigación sumaria del caso, dictará sentencia
sometiéndolos al régimen de vigilancia y protección de acuerdo con las
disposiciones siguientes.
    Tratándose de menores sometidos a la jurisdicción del Juez bajo la
imputación de haber cometido un delito, será provisto de defensor y el
régimen podrá prolongarse hasta los 23 años. En los demás casos no podrá
exceder de los 21 años y las diligencias se practicarán sin intervención
de defensor, sin perjuicio de la asistencia de los representantes legales
de los menores.
    No es necesario para la adopción de las medidas previstas en los
incisos anteriores que los menores hayan obrado con discernimiento o que
tengan la capacidad exigida por la ley penal para delinquir.
    El menor en todos los casos será sometido al examen del médico
psiquiatra o si no fuere posible, de un médico calificado quien informará
al Juez dentro de las 48 horas sobre el estado físico y psíquico del
menor.
    El médico en caso de duda podrá pedir que el menor se interne en el
radio urbano durante 15 días para ser observado convenientemente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 347 y 431.
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