APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO X - DE LA TUTELA CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA SECCION VI - DE LOS MENORES INFRACTORES Y ABANDONADOS
Artículo 346
Para el esclarecimiento de los hechos y los antecedentes personales
o de familia del menor, el Juez oirá siempre a éste y a sus padres o
tenedores, se trasladará a los lugares que juzgue necesarios y decretará
todas las diligencias, informes y exámenes que juzgue oportunos, de los
que hará mención en la sentencia respectiva, la que será ampliamente
fundada.
A las diligencias sólo podrán asistir además del Fiscal de lo Civil y
el defensor, el representante legal del menor, con sus abogados y
asistente social, si lo hubiere y las personas debidamente autorizadas
por el Juez si lo desean y podrán hacer verbalmente o por escrito las
indicaciones que juzguen pertinentes, estando a lo que el Juez resuelva.
Contra las resoluciones interlocutorias del Juez sólo cabrán los
recursos de reposición y apelación, con carácter devolutivo, que podrán
deducir únicamente el Fiscal o el defensor del menor.
Cuando el Juez lo considere conveniente dispondrá que se eleven los
testimonios pertinentes en lugar del expediente, el cual seguirá su curso
a pesar de la apelación. (*)