APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO X - DE LA TUTELA CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA
Artículo 410
Si el Juez resolviese que el establecimiento continúe, autorizará al
tutor para que por sí o por los agentes de que se sirva bajo su
responsabilidad, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y todos los
demás actos de un mandatario, con libre administración.
Pero si hubiese de cesar el establecimiento, el Juez autorizará al
tutor para enajenarlo en venta pública o privada, después de tasada o
regulada su importancia; y mientras no fuese posible venderlo, para
proceder como el tutor lo encontrase ser menos perjudicial al menor. (*)