APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO X - DE LA TUTELA CAPITULO VI - DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
Artículo 418
Acabada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a rendir
cuentas justificadas de la administración al menor o a los que le
representen, en el término que el Juez lo ordene.
Esta obligación no puede ser dispensada ni aun por el menor mismo en
su testamento. (*)