APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO XI - DE LA CURADURIA O CURATELA
CAPITULO I - DE LA CURADURIA GENERAL

Artículo 442

    Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudos o
divorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos o más hijos, el Juez
elegirá el que debe ejercer la curaduría.
    Los padres son de derecho curadores de sus hijos legítimos o naturales
reconocidos, solteros, viudos o divorciados que no tengan hijos mayores de
edad, que puedan desempeñar la curaduría. El Juez determinará cuál de
ellos ejercerá el cargo.

442-1
    El Tribunal por motivos fundados podrá apartarse del orden de la
curatela legítima, o aun prescindir de ella, así como regular los modos de
su ejercicio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 444 y 445.
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