APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO XI - DE LA CURADURIA O CURATELA CAPITULO I - DE LA CURADURIA GENERAL
Artículo 442
Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudos o
divorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos o más hijos, el Juez
elegirá el que debe ejercer la curaduría.
Los padres son de derecho curadores de sus hijos legítimos o naturales
reconocidos, solteros, viudos o divorciados que no tengan hijos mayores de
edad, que puedan desempeñar la curaduría. El Juez determinará cuál de
ellos ejercerá el cargo.
442-1
El Tribunal por motivos fundados podrá apartarse del orden de la
curatela legítima, o aun prescindir de ella, así como regular los modos de
su ejercicio. (*)