APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD TITULO VI - DE LA REIVINDICACION CAPITULO II - DE LA RESTITUCION DE LA COSA REIVINDICADA
Artículo 688
El Juez en el caso de juzgar contra el demandante, debe de absolver al
poseedor; y si juzga contra éste, debe mandar que restituya la cosa que es
objeto de reivindicación con sus frutos y accesiones.
Puede el Juez no hacer condena especial en costas o imponerla
al vencido y aun condenarlo en costas y costos, según estime
que aquél litigó con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia
que merezca la nota de temeridad, sin perjuicio de lo que dispone la ley
procesal.
Se consideran costas todos los tributos, incluido el del pago
de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios,
tasadores y demás auxiliares del tribunal. Se consideran costos, los
honorarios de los abogados y de los procuradores. (*)