APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA CAPITULO I - DEL TESTAMENTO SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL
Artículo 812
Cuando el testamento fuere otorgado sin Escribano, en los casos del
artículo anterior y el testador muriese dentro del tiempo prefijado en el
mismo, será necesario que se proceda a la publicación del testamento en
la forma siguiente:
El Juez competente en el caso previsto por el artículo 807,
haciendo constar ante todo la muerte del testador, ordenará que comparezcan los testigos a practicar el reconocimiento de las firmas.
Si uno o más de ellos no compareciere, por muerte, enfermedad u otro
impedimento, bastará que el testigo instrumental presente reconozca la
firma del testador, la suya propia y la de los testigos que no hayan
podido comparecer.
En caso necesario y siempre que el Juez lo estimare conveniente,
podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos que no
hayan podido comparecer, por declaraciones juradas de otras personas
fidedignas.
Los testigos instrumentales depondrán además sobre el día y hora,
poco más o menos, en que fue otorgado el testamento y sobre el peligro en
que a la sazón se encontraba el testador.
Terminadas las diligencias, pondrá el Juez la rúbrica al principio y
fin de cada página del testamento y lo mandará entregar con lo obrado al
Actuario para que lo incorpore en el Registro de Protocolizaciones. (*)