APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO I - DEL TESTAMENTO
SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL

Artículo 811

    El que por efecto de un ataque o accidente repentino, se hallare en
peligro inminente de la vida y en paraje donde no hubiere Escribano que
autorice su testamento, podrá otorgarlo por escrito ante tres testigos,
de los cuales dos por lo menos sepan firmar.
    El que se encuentre en una población incomunicada, por razón de peste
u otra enfermedad contagiosa, podrá asimismo testar como en el caso del
anterior inciso o bien ante un Escribano y dos testigos que sepan firmar.
    El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de este
artículo, quedará de todo punto ineficaz pasados ciento ochenta días
desde que el testador hubiere salido del peligro de muerte, se hubiere
abierto la comunicación o pasado a otro pueblo o lugar donde pudiese
hacer testamento solemne. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 812, 830 y 1000.
Ayuda