APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO
Artículo 838
Lo que se dejase por el testador a los pobres en general sin
otra designación, se aplicará a los pobres del domicilio del testador en
la época de su muerte.
La calificación y la distribución se hará siempre por el Juez que
conozca de la testamentaría, si no hay albaceas.
El inciso anterior es aplicable también al caso de que el testador
haya dispuesto a favor de los pobres de una parroquia o pueblo
determinado. (*)