APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA CAPITULO V - DE LA DESHEREDACION
Artículo 901
El padre y la madre pueden ser desheredados por sus hijos:
1º.- Cuando han perdido la patria potestad, con arreglo a este
Código. (Artículos 284 y siguientes).
2º.- Cuando les negaren los alimentos, sin motivo legítimo.
3º.- Cuando el padre atentó contra la vida de la madre o ésta contra
la de aquél y no hubo reconciliación entre los mismos.
Las disposiciones de este artículo se aplican también a los otros
ascendientes legítimos. (*)