APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS
Artículo 980
El albacea pagará los legados que no se hayan impuesto a
determinado heredero o legatario, para lo cual exigirá a los herederos o
al curador de la herencia yacente en su caso, el dinero que sea menester
y las especies muebles o raíces en que consistan los legados, si el
testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies.
Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos
legados por sí mismos y satisfacer al albacea con las respectivas cartas
de pago; a menos que el legado consista en una obra o hecho encomendado
particularmente al albacea y sometido a su juicio. (*)