APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS
Artículo 986
El testador podrá dar al albacea, la tenencia de cualquiera parte
de los bienes o de todos ellos y en este caso, tendrá el albacea las
mismas facultades y obligaciones del curador de la herencia yacente; con
sólo la diferencia de no estar obligado a rendir caución, sino cuando lo
pidieren los herederos o legatarios por justo temor sobre la seguridad de
los bienes.
Aunque se haya conferido al albacea la tenencia de los bienes, habrá
lugar a las disposiciones de los artículos precedentes. (*)