APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS
Artículo 981
Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública, el albacea
dará conocimiento de ellos, con inserción de las respectivas cláusulas,
al Fiscal de Hacienda; a quien igualmente denunciará la negligencia de
los herederos o legatarios obligados a prestar esos legados.
El Ministerio Fiscal perseguirá judicialmente a los omisos.
De las mandas piadosas como sufragios, misas, fiestas eclesiásticas y
otras semejantes, el albacea dará cuenta a la autoridad religiosa
respectiva, la que podrá implorar ante la autoridad civil, las
providencias judiciales necesarias, para que los obligados a prestar
estas mandas, las cumplan.
La autoridad religiosa podrá también proceder espontáneamente a la
diligencia antedicha contra el albacea, los herederos o legatarios
omisos.
El mismo derecho tendrán también los Municipios, en razón de los
legados de utilidad pública en que se interesen los respectivos
vecindarios. (*)