APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS
Artículo 983
Si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o
legados, el albacea, con anuencia de los herederos presentes, procederá a
la venta de los bienes muebles y no alcanzando éstos, a la de los
inmuebles; salvo que los herederos podrán oponerse a la venta, entregando
al albacea el dinero que necesite al efecto. (*)