APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS

Artículo 983

    Si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o
legados, el albacea, con anuencia de los herederos presentes, procederá a
la venta de los bienes muebles y no alcanzando éstos, a la de los
inmuebles; salvo que los herederos podrán oponerse a la venta, entregando
al albacea el dinero que necesite al efecto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 986.
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