APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS

Artículo 989

    El albacea podrá ser removido por culpa o dolo a petición de los
herederos.
    En caso de dolo se hará indigno de lo que el testador le hubiese
legado; y además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados,
restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución. (Artículo
843). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 843.
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