APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS
Artículo 989
El albacea podrá ser removido por culpa o dolo a petición de los
herederos.
En caso de dolo se hará indigno de lo que el testador le hubiese
legado; y además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados,
restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución. (Artículo
843). (*)