APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1116

Cuando durante el viaje el capitán se halle sin fondos pertenecientes al 
buque o sus propietarios, no hallándose presente alguno de éstos, sus 
mandatarios o consignatarios, y en su defecto, algún interesado en la 
carga, o si aunque se hallasen presentes, no le facilitasen los fondos 
necesarios, podrá contraer deudas, tomar dinero a la gruesa sobre el 
casco, quilla y aparejos, y hasta en falta absoluta de otro recurso, 
vender mercaderías de la carga, declarando en los documentos de la 
obligaciones que firmare, la causa de que proceden (artículo 1118). 
Las mercaderías que en tales casos se vendieren serán pagadas a los 
cargadores por el precio que las otras de igual calidad obtuvieren en el 
puerto de la descarga, en la época de la llegada del buque o por el que 
señalaren peritos arbitradores en el caso de que la venta hubiere 
comprendido todas las mercaderías de la misma calidad. 
Si el precio corriente fuese inferior al de venta, el beneficio 
pertenecerá al dueño de las mercaderías. Si el buque no pudiese llegar al 
puerto de su destino, la cuenta se dará por el precio de venta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1117, 1263, 1313 y 1365.
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