APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IX - DE LOS SEGUROS
CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL

Artículo 668

Salvas las disposiciones especiales dictadas para determinados seguros, 
el asegurado tiene que poner de su parte toda diligencia posible, para 
precaver o disminuir los daños, y está obligado a participarlos al 
asegurador tan luego como hayan sucedido, todo so pena, de daños y 
perjuicios si hubiera lugar. 
Los gastos hechos por el asegurado, para precaver o disminuir los daños, 
son del cargo del asegurador, aunque excedan, con el daño sobrevenido, el 
importe de la suma asegurada, o hayan sido inútiles las medidas tomadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1388 y 1389.
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