LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL SECCION I - DE LA PAGA
Artículo 948
La paga debe ejecutarse en el lugar y tiempo señalado en la convención.
Si no se hubiese designado lugar, la paga debe hacerse, tratándose de
cosa cierta y determinada en el lugar en que estaba al tiempo de la
obligación la cosa que le sirve de objeto.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del
deudor.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:966.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1465.