APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL
SECCION I - DE LA PAGA

Artículo 948

La paga debe ejecutarse en el lugar y tiempo señalado en la convención. 
Si no se hubiese designado lugar, la paga debe hacerse, tratándose de 
cosa cierta y determinada en el lugar en que estaba al tiempo de la 
obligación la cosa que le sirve de objeto. 
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del 
deudor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 966.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1465.
Ayuda