LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION
Artículo 967
No se requiere para la validez de la consignación que haya sido
autorizada por Juez competente, basta:
1. Que haya sido precedida de intimación hecha al acreedor, con
especificación del día, hora y lugar en que se consignará o depositará
la cosa.
2. Que el deudor se haya desprendido de la cosa oblada, entregándola en
el lugar señalado por la ley para recibir las consignaciones, con los
intereses hasta el día de la oblación legítima.
En caso de no haber lugar señalado para recibir las consignaciones,
se hará en poder de un vecino de probidad y arraigo, designado por el
Juez de Paz del domicilio del acreedor.
3. Que se haya levantado una acta ante el Juez de Paz respectivo, de la
naturaleza de las cosas obladas, de la negativa del acreedor a
recibirlas, o de su no comparecencia, y en fin, de la consignación o
depósito.
4. Que en caso de no comparecencia del acreedor, se le haga saber el
acta, intimándole que se haga cargo de la cosa consignada.
El Juez de Paz dará un testimonio de lo actuado al deudor, si lo pidiere.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:969.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1483.