APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO III - DE LA REMISION

Artículo 992

La remisión total del crédito, hecha en favor de uno de los codeudores 
solidarios, libra a todos los demás, a no ser que el acreedor se haya 
reservado expresamente sus derechos contra los últimos, o que sea la 
consecuencia de un concordato. 
Verificada la remisión, el acreedor no puede reclamar la deuda, sino 
descontando la parte de aquel a quien ha hecho la remisión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 994.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1521.
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