LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES CAPITULO III - DE LA REMISION
Artículo 992
La remisión total del crédito, hecha en favor de uno de los codeudores
solidarios, libra a todos los demás, a no ser que el acreedor se haya
reservado expresamente sus derechos contra los últimos, o que sea la
consecuencia de un concordato.
Verificada la remisión, el acreedor no puede reclamar la deuda, sino
descontando la parte de aquel a quien ha hecho la remisión.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:994.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1521.