Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO III - PRUEBAS SECCION III - DE LA DECLARACION DE TESTIGOS
Artículo 160
Citación del testigo.-
160.1 Los testigos serán citados con tres días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la
sanción para el caso de desobediencia.
160.2 Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso el
testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el
testigo no concurriera sin justa causa se prescindirá de su testimonio,
salvo lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 24.
160.3 El testigo que citado por el tribunal rehúse comparecer, será
conducido a presencia de aquél por la fuerza pública.
160.4 El testigo que rehusara declarar incurrirá en desobediencia al
tribunal y éste podrá imponer su arresto hasta por veinticuatro horas.
160.5 No se descontará del salario del testigo compareciente el tiempo
que estuvo a disposición del tribunal.
160.6 Excepcionalmente, y consideradas las circunstancias del caso,
podrá disponerse la declaración del testigo ante el tribunal comisionado
cuando aquél se domicilie en el extranjero o a una distancia tal de la
sede que le haga difícil o gravosa su concurrencia. A esos efectos se
librará exhorto instruido para su interrogatorio que redactará el tribunal
oídas las partes al respecto. El interrogatorio se practicará por el
tribunal comisionado en la forma indicada en el artículo siguiente. Cuando
el cometido fuera un tribunal nacional se comunicará al comitente con
antelación suficiente la fecha señalada para la audiencia, a fin que ésta
sea puesta en conocimiento de las partes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos:24 y 161.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 160.