Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO III - EL TRIBUNAL CAPITULO III - DEBERES, FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DEL TRIBUNAL EN EL
PROCESO
Artículo 24
Facultades del tribunal.-
El tribunal está facultado:
1) Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos
por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente
sujeta a término de caducidad y éste haya vencido.
2) Para relevar de oficio las excepciones que este Código le
faculta.
3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda
cuando el requerido aparezca equivocado.
4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento
de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho
de defensa de las partes.
5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos,
de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones
que esstime necesarias al objeto del pleito.
6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las
manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y
las manifiestamente impertinentes.
7) Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros
ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en
causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno
anterior.
8) Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando
la petición carezca de los requisitos exigidos.
9) Para declarar de oficio de plano las nulidades absolutas e
insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar
dichas nulidades.
10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones
disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente.
11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que corresponda
a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen
conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:144, 148, 160, 338 y 341.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 24.