APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO III - EL TRIBUNAL
CAPITULO III - DEBERES, FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DEL TRIBUNAL EN EL PROCESO

Artículo 24

    Facultades del tribunal.- 
    El tribunal está facultado: 
    1) Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente 
       improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos 
       por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente 
       sujeta a término de caducidad y éste haya vencido. 
    2) Para relevar de oficio las excepciones que este Código le
       faculta. 
    3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda 
       cuando el requerido aparezca equivocado. 
    4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento 
       de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho 
       de defensa de las partes. 
    5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, 
       de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones 
       que esstime necesarias al objeto del pleito.  
    6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las 
       manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y 
       las manifiestamente impertinentes. 
    7) Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros 
       ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en 
       causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno 
       anterior. 
    8) Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando 
       la petición carezca de los requisitos exigidos.  
    9) Para declarar de oficio de plano las nulidades absolutas e 
       insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar 
       dichas nulidades. 
   10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones 
       disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente. 
   11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que corresponda 
       a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen 
       conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 144, 148, 160, 338 y 341.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 24.
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