Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SECCION I - FORMA Y CONTENIDO
Artículo 200
Decisión anticipada.-
200.1 En segunda instancia, los cuerpos colegiados podrán resolver,
en cualquier momento, el estudio en el Acuerdo por unanimidad de votos,
aunque se hubiere ofrecido prueba. En este último caso, deberá fundar
las razones para prescindir de la prueba.
La integración del tribunal por discordia no obstará al dictado de
decisión anticipada.
200.2 Cuando se trate de sentencias de segunda instancia, también
podrán dictar decisión anticipada los tribunales unipersonales, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 200.1. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:276 y 344.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 200.