APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO
CAPITULO I - PROCESO ORDINARIO

Artículo 344

    Segunda instancia.-
    344.1 Durante la segunda instancia no se notificará a domicilio
las providencias que disponen el pasaje a estudio o el resultado del sorteo de integración en los órganos colegiados.
    344.2 Recibidos los autos por el tribunal de alzada, éste
dispondrá el pasaje a estudio o adoptará las medidas pertinentes cuando los autos no estuvieren en estado; si se tratare de tribunal colegiado, 
el estudio se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.
    Finalizado el estudio por el tribunal unipersonal, se dictará 
decisión anticipada (artículo 200) o se citará a audiencia.
    Culminado el estudio por el tribunal colegiado, se celebrará el acuerdo (artículo 204.3) y si no se dictare decisión anticipada, se 
citará a audiencia. En el caso excepcional de que el tribunal colegiado decidiere diligenciar prueba, la resolución se adoptará en el acuerdo 
por dos votos conformes.
    344.3 En la audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal
hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos 204.3, 253.2, numeral 4) del artículo 254 y 257.5) y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia (artículo 343.6).
    344.4 Si no se hubiere podido completar el diligenciamiento de
la prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por un plazo no mayor 
a noventa días, vencido el cual -salvo que excepcionalmente el tribunal, por causa justificada, resolviera extender dicho plazo- se prescindirá 
de la prueba pendiente. Tratándose de tribunal colegiado, una vez diligenciada la prueba en la forma prevista en el artículo 344.3, el expediente pasará nuevamente a estudio de los ministros por su orden (artículo 204.3). Finalizado el estudio y celebrado el acuerdo, el tribunal dictará sentencia en la forma y en los plazos establecidos en 
la ley.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 200, 204, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 
255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 341, 343, 346 y 546.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 344.
Referencias al artículo
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