APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
SECCION VI - RECURSO DE CASACION

Artículo 276

    Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia.-
    276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al
Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días.
Devuelto el expediente, será pasado a estudio sucesivo de todos los Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 204.4. Concluido el estudio, a pedido de cualquiera de las partes, del Fiscal de Corte o 
de oficio de entenderse pertinente, se convocará a una audiencia en la 
que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida y, 
finalmente, el Fiscal de Corte.
    276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar
alguna aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre los requisitos de admisibilidad.
    276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá
declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se
trate de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso
de queja. 
    La Suprema Corte de Justicia podrá dictar decisión anticipada sobre
el propio mérito del recurso o declararlo inadmisible, conforme con lo
dispuesto por el artículo 200. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 
artículo 6.
Ordinal 1º) inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 
29/10/1991 artículo 325.
Ver en esta norma, artículos: 200, 204, 345, 347 y 548.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 6, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 325, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 276.
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