APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
SECCION II - PLAZOS PARA DICTAR LAS SENTENCIAS

Artículo 207

    Comienzo y suspensión de plazos.- 
    Los plazos para el estudio y para dictar sentencia comienzan a correr el día hábil siguiente al de conclusión de la causa y se suspenden por 
las licencias de los magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo.
    Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables 
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia, 
conforme con lo dispuesto por el artículo 194.
    Cumplidas que sean, recomenzará el transcurso del plazo interrumpido 
y se computará el tiempo transcurrido anteriormente.
    Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en 
cualquiera de los casos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 194 y 343.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 207.
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