Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SECCION II - PLAZOS PARA DICTAR LAS SENTENCIAS
Artículo 207
Comienzo y suspensión de plazos.-
Los plazos para el estudio y para dictar sentencia comienzan a correr el día hábil siguiente al de conclusión de la causa y se suspenden por
las licencias de los magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo.
Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia,
conforme con lo dispuesto por el artículo 194.
Cumplidas que sean, recomenzará el transcurso del plazo interrumpido
y se computará el tiempo transcurrido anteriormente.
Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:194 y 343.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 207.