APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO
CAPITULO I - PROCESO ORDINARIO

Artículo 343

    Audiencia complementaria.-
    343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia
preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la
audiencia complementaria de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 101.
    343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará
de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso
de que, por única vez, el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que afecten a una de ellas.
    También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera 
de la audiencia, siempre que el tribunal la considerare indispensable 
para la instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para 
que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
    343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de
prueba determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
    343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba
y se oirá a los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su
término, a los efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su retiro.
    343.5 Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los
artículos 102 y 103, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos.
    En el acta se podrán insertar las constancias que las partes
soliciten, en especial las concernientes a declaraciones e informes y
todo lo demás que resulte necesario, a juicio del tribunal.
    En particular, se dejará constancia de las resoluciones del tribunal
rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la
interposición de recursos y, en su caso, de lo decidido por el tribunal a
su respecto.
    Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán hacer
en el libro de asistencias que llevará la oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción del acta.
    343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán
ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar, alegarán las partes
por su orden, pudiendo el tribunal solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante el curso del alegato, sea a su finalización. Por excepción, tratándose de asuntos de especial complejidad, el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a las partes
para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad. Podrá, asimismo, autorizar la prórroga de la audiencia de común acuerdo de partes, la que no podrá exceder el plazo de diez días. En todos los casos, a efectos de facilitar la registración, las partes podrán acompañar un resumen de su 
alegato en la propia audiencia. 
    343.7 Finalmente, el tribunal pronunciará sentencia, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 18.3, 203.1 a 203.3 y 207.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 18, 101, 102, 103, 203, 207, 344, 357, 358, 
404 y 546.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 343.
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