Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SECCION II - PLAZOS PARA DICTAR LAS SENTENCIAS
Artículo 209
Traslados y ascensos.-
Cuando se traslade o ascienda a un juez, éste mantendrá su
competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso,
los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia.
Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de
dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la
complementaria de la causa que se trate. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994
artículo 126.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 126,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 209.