Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO SECCION III - PERENCION DE LA INSTANCIA
Artículo 239
Efectos.-
En primera instancia, la perención hace ineficaces los actos cumplidos
y restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda, pero no
impide replantear el proceso.
En segunda instancia o en casación, la perención deja firme la
sentencia recurrida.
No obstante, las pruebas producidas en un proceso extinguido por
perención conservarán su validez en cualquier otro proceso posterior,
conforme con lo dispuesto por el artículo 145. (*)