APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO
SECCION III - PERENCION DE LA INSTANCIA

Artículo 239

    Efectos.-
    En primera instancia, la perención hace ineficaces los actos cumplidos
y restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda, pero no
impide replantear el proceso.
    En segunda instancia o en casación, la perención deja firme la
sentencia recurrida.
    No obstante, las pruebas producidas en un proceso extinguido por
perención conservarán su validez en cualquier otro proceso posterior,
conforme con lo dispuesto por el artículo 145. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 145 y 479.
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