APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)
CAPÍTULO II - ACUERDO DE ARBITRAJE (*)

Artículo 479

   (Caducidad. Perención de la instancia).-

 479.1  Quedará sin efecto el acuerdo de arbitraje por la voluntad unánime
   de los que lo hubieren otorgado.

 479.2  Iniciado el proceso arbitral se extinguirá la instancia por
   perención por el transcurso de un año sin que se realice ningún acto
   procesal que importe reanudación.

   Se aplican a la perención de la instancia del proceso arbitral, en lo
   pertinente, las disposiciones previstas en los artículos 233 a 240 de
   este Código. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo 1º.
La denominación del Capítulo II fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo 1º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 487, 503 y 505.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 479.
Referencias al artículo
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