Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SECCION IV - RECURSO DE APELACION
Artículo 252
Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y diferida.-
252.1 La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de
sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso y hagan
imposible su continuación.
252.2 En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto
suspensivo.
252.3 La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley. (*)