Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SECCION VI - RECURSO DE CASACION
Artículo 272
Legitimación para interponer el recurso.-
El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibe un agravio
de la sentencia. No podrá interponer el recurso quien no apeló la
sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte,
cuando la del tribunal superior haya sido totalmente confirmatoria de
aquélla. (*)