Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SECCION VII - RECURSO DE REVISION
Artículo 285
Plazos.-
285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos
tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución
impugnable.
285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se
promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que
quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso.
285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses
desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos
en que se fundare la misma. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos:347 y 478.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 285.