Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO II - PROCESO CAUTELAR CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 311
Universalidad de la aplicación.-
311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier proceso,
tanto contencioso como voluntario, por el tribunal que esté conociendo
o deba conocer en el asunto.
311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso como
diligencia preliminar de la misma. En este caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al peticionante
al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios
causados.
Cuando para hacer efectiva la medida cautelar se requiera la
inscripción en el Registro respectivo, el plazo de caducidad se
contará a partir del día hábil siguiente al décimo día hábil posterior
al libramiento del oficio.
Declarada la caducidad, la medida no podrá ser propuesta
nuevamente si no se acredita la existencia de circunstancias supervenientes.
311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de
parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio y se adoptarán,
además, con la responsabilidad de quien las solicite.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:317 y 535.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 311.