Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO II - PROCESO CAUTELAR CAPITULO II - PROCEDIMIENTO
Artículo 317
Medidas provisionales y anticipadas.-
317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores,
podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas
o anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que
se cause a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil
reparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo.
317.2 Como medida provisional o anticipada podrá disponerse el
remate de bienes que se hubieren embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar cualquiera sea la materia del proceso, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.
En estos casos, el tribunal podrá, a petición de parte y escuchando
a la otra, disponer su remate por resolución inapelable y depositar el
producto en valores públicos, a la orden del tribunal y bajo el rubro de
autos.
317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo dispuesto
en los artículos 311 a 316.
En todo supuesto de solicitud de medida provisional antes de disponerse ésta deberá oírse a la contraparte, mediante traslado por
seis días o audiencia convocada con carácter urgente.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:311, 312, 313, 314, 315 y 316.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 317.