APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO II - PROCESO CAUTELAR
CAPITULO II - PROCEDIMIENTO

Artículo 316

    Medidas específicas.-
    316.1 El tribunal podrá disponer las medidas que estime
indispensables, entre otras, la prohibición de innovar, la anotación
preventiva de la litis, los embargos o secuestros, la designación de
veedor o auditor, la de interventor o cualquiera otra idónea para el
cumplimiento de la finalidad cautelar (artículo 312).
    316.2 La resolución que disponga una intervención necesariamente
fijará su plazo, el que podrá ser prorrogado mediante la justificación
sumaria de su necesidad y las facultades del interventor, que se limitarán
a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho que se
invoque, debiéndose, en lo posible, procurar la continuación de la
explotación intervenida. El tribunal fijará, así mismo, la retribución del
interventor, la cual, si fuere mensual, no podrá exceder de la que
percibiere, en su caso, un gerente con funciones de administrador en la
empresa intervenida; se abonará por el peticionario o, mediando
circunstancias que así lo determinen, por el patrimonio intervenido y se
imputará a la que se fije como honorario final, sin perjuicio de lo que en
definitiva se decida respecto a la parte que deba soportar su pago. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 312 y 317.
Referencias al artículo
Ayuda