Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES CAPITULO III - INCIDENTES ESPECIALES SECCION II - RECUSACION
Artículo 327
Competencia.-
Será competente para entender en el incidente de recusación, así
como en el de abstención, el tribunal superior del involucrado.
Si se tratare de la recusación de un órgano que esté entendiendo en
segunda instancia o de los miembros de un tribunal colegiado, será competente para resolverla la Suprema Corte de Justicia.
Si se tratare de abstención por razones de decoro o delicadeza
(artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida
por los otros miembros del tribunal.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:326 y 329.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 327.