Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES CAPITULO III - INCIDENTES ESPECIALES SECCION II - RECUSACION
Artículo 326
Iniciativa.-
326.1 El Juez que se considerare incluido en alguna de las
circunstancias mencionadas en el artículo anterior, lo hará saber a las
partes, las que dispondrán del plazo de seis días para promover el incidente de recusación, en caso de no hacerlo, se entenderá que
renuncian a invocar el impedimento.
326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del
proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento.
326.3 Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el
Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del
tribunal superior que corresponda o del tribunal que integra, si es
colegiado; la solicitud, con expresión de sus fundamentos, se planteará
en forma verbal o escrita.
326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte
interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la
recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice
en el proceso. Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida
dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta
la conclusión de la causa. El requisito temporal será controlado por el
tribunal que deba resolver la recusación.
326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a
conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir su separación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:325, 327 y 329.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 326.