APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO V - LAS PARTES
CAPITULO I - GENERALIDADES

Artículo 34

    Modificaciones de la capacidad durante el proceso.- 
    34.1 Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante 
el curso del proceso, los actos posteriores a la declaración judicial  
de incapacidad serán nulos. Los anteriores serán anulables si la  
incapacidad fuese notoria durante la realización de dichos actos. 
    El proceso se seguirá con el representante que legalmente 
corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con las mismas 
consecuencias que rigen para el caso de demanda. 
    34.2 La incapacidad de la persona o personas que constituyen una 
parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por 
representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone 
representante legítimo. 
    34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte 
que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de que se 
apersone debidamente.
    Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos, 
sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener contra su 
ex representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito 
o por cualquier otra circunstancia.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 123 y 339.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 34.
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