Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO CAPITULO I - PROCESO ORDINARIO
Artículo 339
Rebeldía.-
339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el
demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir
el actor la declaración de su rebeldía.
339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1,
35.3 y 44.6 de este Código y numerales 2°) y 3°) del artículo 156 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y
si el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser emplazado, podrá el
demandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía.
339.3 La declaración de rebeldía se notificará en los estrados,
de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 71.1 y 71.3.
339.4 La rebeldía del demandado, declarada o no, determinará que
el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor,
en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no
se tratare de derechos indisponibles (artículo 134.2).
El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a
hechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137).
339.5 Desde el momento en que el demandado fuere declarado en
rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para asegurar el resultado del proceso.
339.6 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será
absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado reconvención, en cuyo caso se continuará con el proceso.
339.7 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento
del proceso, tomándolo en el estado en que se hallare.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:34, 35, 44, 71, 78, 84, 86, 134, 137 y 546.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 339.